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¿Se puede condenar a alguien por declaraciones de terceras personas?

26 octubre, 2012

Recientemente he recibido algunas preguntas tanto en las redes sociales como por e-mail sobre el actual caso Armstrong y sobre todo preguntándome si es posible condenar a una persona por dopaje sin haber dado positivo en un control antidopaje previo. Es una cuestión un poco complicada debido a que hay que tener claros algunos conceptos de derecho y no confundir el derecho del deporte con el derecho penal de cualquier país.

He leído en algún medio que el condenar a Armstrong por medio de antiguos compañeros retirados era semejante a la Inquisición, dónde una persona era castigada de brujería por una simple denuncia de un vecino. En el deporte no estamos ante una privación de libertad como podría ser la cárcel, sino que estamos ante una sanción puramente deportiva. El derecho penal tiene un fundamento, naturaleza y finalidad completamente diferente a la deportiva y como tal debe ser tratado. Toda comparación entre ambos sistema debe ser tratado con mucha meticulosidad. Antes de analizar el caso de Armstrong es necesario aclarar unos conceptos.Image

La decisión de la UCI  sobre la sanción a Armstrong no corresponde ni a un juicio, ni las partes en tal proceso tienen derechos, ni ninguna otra garantía procesal. La decisión de la UCI es simplemente una reunión entre varias personas dentro de un comité de disciplina (que no tienen necesariamente que conocer de derecho) y deciden en base a su “justa” razón. Luego hay comentarios como los que escuche en primera persona por Fernando Uruburu (miembro del comité de competición de la RFEC en el Caso Contador), diciendo que ellos habían tomado la decisión más “justa”. Mi pregunta es: ¿quién es esta persona (abogada de profesión) para decidir sobre justicia cuando su deber es simplemente aplicar el reglamento? Pues con la UCI estamos en la misma cuestión y su “justicia” debería basarse simplemente en el reglamento y no en reuniones que realizan entre ellos.

En segundo y último lugar se encuentra el TAS como tribunal de apelación, que en teoría también aplica el derecho deportivo a los casos. Pero en diversas sentencias ha declarado que aplica algunos principios del derecho penal (dice expresamente derecho natural, pero el derecho natural se encuentra contemplado dentro del derecho penal) por ser según el TAS la mejor manera de resolver controversias. De ello, se han derivado diversas aplicaciones del derecho penal como la irretroactividad de normas. Por ello, en el caso de que Armstrong decidiese apelar al TAS, éste resolvería en base a los principios del derecho y el reglamento.Image

Si acudimos a qué considera la AMA qué es una presunción de culpabilidad hay que ir al comentario del artículo 3.2 que dice que son: admisión de culpabilidad del deportista, el testimonio de terceras personas, documentación fiable o información analítica de diferentes pruebas. La fuerza que pueda tener dicha declaración dice el artículo 3.1. es de una balanza de probabilidades entre si es más probable el ser culpable o el no serlo.

Por lo tanto si el TAS hace un balance de probabilidades y si considera que Armstrong tiene más papeletas de haber cometido una infracción podrá sancionarlo. Por lo tanto, los requisitos que establece el derecho ordinario para que una declaración de terceros sea considerada como prueba de cargo no son necesarios (que sea creíble, se mantenga firma la declaración durante todo el proceso, que sea coherente y que sea corroborada por datos objetivos) aunque el TAS ha tenido en cuenta estos principios a lo largo de su jurisprudencia y seguramente los tendrá en cuenta al hacer su valoración.

Esto no debería extrañar a nadie, hay que tener en cuenta que no estamos ante el derecho penal. No están privándole a alguien de su libertad, ni siquiera se le está privando de hacer deporte, simplemente no se le deja participar en el juego. Puede ser más o menos justo pero son las reglas del juego y hay que verlo como un juego. Es como si en el fútbol hubiese una discusión sobre la injusticia que produce el fuera de juego. Puede ser injusto que por declaraciones de personas se le abra un procedimiento pero ahora no es el momento de cambiarlo, el momento era cuando la AMA decidió endurecer sus normas para acabar con el dopaje en el deporte. Un ciclista cuando firma una licencia, decide someterse a las normas de la UCI, que incluyen estas normas de la AMA. Si los equipos no están de acuerdo, pueden realizar una liga privada en el cual cambien las normas del juego, así de simple.

¿Es lícita la puntuación UCI para poder mantener a los equipos en el UCI PRO TOUR?

10 agosto, 2011

Los equipos Pro Tour están ultimando los fichajes para la próxima temporada y este año ha aparecido una nueva variable a la hora de fichar los corredores: los puntos UCI. La Unión Ciclista Internacional ha programado una nueva forma a la hora de admitir a los equipos en la máxima categoría del ciclismo: el UCI Pro Tour. La cuestión es que los puntos UCI que obtengan los corredores este año, independientemente del equipo donde lo hayan conseguido, son válidos para que los equipos que los fichen sumen puntos y puedan optar a la máxima categoría del ciclismo. Este cambio ha sido realizado a última hora y sus detalles, que no son 100% claros por estas fechas, conocidos casi sin tiempo para los fichajes. Pero, ¿puede realmente la UCI modificar los varemos para que los equipos puedan optar a la máxima categoría incluso después de que comience la temporada?

En otros deportes como son el fútbol o el baloncesto, nos llevaríamos las manos a la cabeza si a mitad de temporada la LFP o la ACB decidiese que no baje ningún equipo a la segunda división de los respectivos deportes. En estos dos casos, las ligas no pueden modificar sus exigencias de ascensos y descensos debido a que a principio de temporada (o incluso cada unas cuantas temporadas si es válido el de la temporada anterior) las respectivas federaciones de fútbol y baloncesto firman un convenio con las ligas profesionales de fútbol (LFP) y baloncesto (ACB). En estos convenios, que son de obligado cumplimiento para ambas partes, aparece reflejado los ascensos, descensos, normas básicas, arbitraje, número de jugadores… La LFP se encuentra dentro la RFEF mediante un covenio

Por lo tanto, a mitad de temporada no es posible realizar un cambio y en caso de hacerse, los equipos perjudicados podrían reclamar a la justicia ordinaria (tribunal administrativo al ejercer funciones públicas) o a la justicia deportiva donde tiene el TAS como última instancia.

En cambio, la UCI realiza un cambio a última hora y después del comienzo de la temporada y los equipos perjudicados no van a presentar ninguna queja. ¿Por qué? Porque no pueden hacerlo. En el ciclismo no hay ningún tipo de convenio entre federaciones, UCI y carreras donde se establezcan los requisitos de ascenso, descenso… La razón es que para que exista tal convenio es necesario que cataloguen la competición como “liga profesional” y aunque parezca mentira en España sólo se considera liga profesional la de fútbol y la de baloncesto (fútbol primera y segunda división y baloncesto solamente la primera división).La UCI va variando los requisitos necesarios para entrar en el UCI PRO Tour

Por lo tanto, la UCI puede incluso decidir sin ningún tipo de base objetiva quién obtiene licencia Pro Tour o no. Por ello, realiza cambios subjetivos de última hora y los equipos no tienen ningún tipo de derecho para reclamar. Como el ciclismo es muy difícil de catalogarlo como liga profesional debido a su desarrollo mundial y la conflictividad de las diferentes legislaciones, permite una laguna legal de la cual la UCI se beneficia.

¿Debería haber unos criterios fijos y objetivos para poder conseguir la licencia Pro Tour? Ambas respuestas son válidas. Por un lado, al no haber unos criterios objetivos, permite a la UCI ajustarse a la realidad cambiante como es el ciclismo y poder adaptar su categoría a sus necesidades más recientes. Por otro lado, la inexistencia de una base para los ascensos y descensos, hace que los equipos no sepan hasta casi el 1 de Enero de la presente temporada (los fichajes se pueden realizar durante todo el año natural) si su equipo va a participar en la máxima categoría o no. Esto equivale a que quizás la abultada inversión de un patrocinador podría verse perjudicada al no poder sus corredores participar en la máxima categoría y no obtendría los rendimientos de publicidad esperados para poder rentabilizar su inversión (como ha sucedido este año al Geox- TMC).Geox TMC ¿Pro? Team

Por lo tanto, ¿criterios objetivos antes del comienzo de la temporada sobre los ascensos o descensos? El debate está servido.

Monte Crostis, ¿Riesgo grave e inminente?

23 May, 2011

Mucho se ha debatido sobre la posible ascensión y posterior descenso al Monte Crostis en el Giro de Italia que se está celebrando. Debido a los innumerables barrancos y carreteras con un firme sinuoso provocaron que tanto algunos managers como los propios corredores se negasen o al menos intentasen dificultar el paso por el mismo. Sin embargo, al final hubo común acuerdo entre los corredores, managers y organizadores y acordaron mantener la subida tal y como estaba previsto. A pesar de ello, el presidente del Jurado técnico Thierry Diederen del Giro de Italia impidió a las 22 horas del día anterior a la salida el ascenso al Monte Crostis por razones de seguridad y debido a la posibilidad de que en caso de caída los servicios no pudiesen actuar correctamente.

La peligrosa bajada desde el Monte Crostis

A pesar de que los organizadores de las pruebas pretendan atraer a sus pruebas el máximo espectáculo posible para que tengan repercusión y espectadores, a veces se les olvida que los ciclistas son personas trabajadoras y como tales tienen unos derechos que sólo a través del paso de los años han podido conseguir. Cada vez se intenta conseguir un “ciclismo a la antigua” carente de sentido con carreteras sin asfaltar, barrancos enormes, etapas de casi 8 horas… aumentando los riesgos para los ciclistas sin motivo aparente alguno. Es como si para conseguir construir una iglesia del siglo XV dejemos a los obreros sin cascos, con interminables horas de jornada laboral y viviendo las situaciones que se vivían en aquella época y que gracias a la tecnología ya hemos superado.

Ha sido muy duro el proceso de garantía de derechos laborales para los ciclistas y los organizadores quieren saltárselo a la torera. En el pasado convenio colectivo, tal y como se refleja en el artículo 30 consiguieron que, a pesar de la relación laboral especial que ostentan, se les garanticen los derechos de prevención de riesgos laborales como a los trabajadores ordinarios.

El Presidente Thierry Diederen decidió no subir el Monte Crostis

Angelo Zomegnan actual máximo dirigente del Giro de Italia, hizo manifiesta su protesta a los managers y corredores argumentando que buscaban intereses externos ocultos y no garantizar la seguridad de los corredores. Pero los managers son los responsables, como empresarios que tienen a su cargo trabajadores, de prevenir cualquier posible accidente de los ciclistas en el transcurso de la prueba como dice el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En caso de accidente por motivos de falta de seguridad en alguna prueba, son los managers los responsables de tal accidente y han sido muchos los jueces que han impuesto penas de cárcel a empresarios por no cuidar diligentemente la seguridad de sus trabajadores.

Además, a pesar de que la unión entre ciclistas se vislumbra como poco probable, existe la posibilidad de que los corredores se unan y decidan no correr si consideran que hay un riesgo grave e inminente en la etapa mencionada anteriormente. El riesgo grave e inminente tiene que contener 2 requisitos: Que la exposición al riesgo se pueda producir de forma inmediata (que claramente se da) y que esa exposición suponga un daño grave para la salud de los trabajadores/as (que es donde está la problemática del asunto).

¿Se considera un riesgo grave en inminente el paso por el Monte Crostis a pesar de las colchonetas que instalaron los organizadores? Es una cuestión muy conflictiva que en el caso del deporte acrecienta su complicación. Han sido los jueces quienes han valorado en los casos ajenos al deporte, caso a caso, si existía riesgo grave e inminente o no, pero insisto en que han favorecido mucho a los trabajadores y han metido a empresarios en la cárcel. Aunque el trabajador sufra un accidente por imprudencia suya se ha culpabilizado del mismo al empresario. Es de mencionar un caso del año pasado en el cual un trabajador al ir un domingo a la empresa, que al ser festivo estaba cerrada, a trabajar sufrió una electrocución debido a que el suelo estaba mojado. A pesar de ser una imprudencia suya se condenó al empresario por dicho accidente.

Por lo tanto, en los casos de ciclismo, el organizador está intentando lograr el máximo espectáculo posible y para ello esta inmiscuyéndose en la seguridad de los ciclistas. Para ello corre poco riesgo: en caso de accidente ni se le culpabiliza ni tiene que pagar las indemnizaciones debido a que tiene seguros contratados. Por ello, son los managers quienes tienen que procurar salvaguardar la seguridad de sus ciclistas si no quieren sufrir sanciones penales y los ciclistas en último término quienes tienen el derecho de no correr carreras si consideran que las mismas producen un riesgo grave e inminente para su salud.

Caso Contador, ¿Resolución legal o política?

27 febrero, 2011

El pasado 14 de Febrero de 2010, El Comité Español de Disciplina Deportiva dictó la resolución definitiva en lo que respecta al ámbito nacional sobre el “Caso Contador”. La extrañeza de dicha resolución se debe a que rectificó lo dicho por la instructora en la propuesta de resolución aceptando las pretensiones de los abogados del ciclista. Debido a las declaraciones de Rajoy a la prensa, de Zapatero en el twitter del gobierno y el presidente de la Audiencia Nacional Angel Juanes , se creía que había un complot nacional para que Contador saliese airoso del asunto. Incluso la Unión Ciclista Internacional denunció públicamente los hechos viendo la influencia política que estaba adquiriendo el asunto.

¿Posible influencia política en la resolución?

Pero, tras leer la resolución dictada por el CEDD y las alegaciones hechas por los abogados de Contador, permite pensar que la resolución tiene cierta veracidad. En recurso se centra principalmente en el asunto de la carne contaminada que ya fue expuesto con anterioridad en una entrada en el mismo blog . Los abogados intentan demostrar y los miembros del CEDD aceptan entre otras cosas dos asuntos principales: que la carne que tomó Contador tenía clembuterol y que él no pudo saber que dicha carne tenía clembuterol y que por lo tanto se le debe quitar la sanción impuesta en virtud del art. 297 del Reglamento Anti- Dopaje de la UCI debido a que no hubo ni culpa ni negligencia por su parte al establecerlo, es decir, que él no pudo saber que había clembuterol en la carne. Para poder demostrar esa afirmación se basan en que el art. 22 del Reglamento Antidopaje establece que debe hacerse un test de probabilidades sobre si Contador pudo o no pudo tomar la carne contaminada o si obtuvo el clembuterol por otras razones. En el caso de que hubiesen más probabilidades de que fuese carne contaminada que cualquier otra razón, sería absuelto. Se establece por lo tanto que si la razón es un asunto de carne contaminada sería falta de culpa suya y en el caso de que fuese transfusión, microdosis o suplemento alimenticios sería culpa suya.

El famoso solomillo podría haber tenido clembuterol

En mi opinión es razonable pensar que la carne pudo tener clembuterol debido a que todos los años hay en España casos de detención de ganaderos por engordar ilegalmente al ganado con clembuterol y tras un estudio de la legislación los abogados comprobaron que únicamente el 0,25% de los productos consumidos son analizados, por lo que la probabilidad de que una res engordada ilegalmente pase los controles sanitarios es muy alta. Además el clembuterol a pesar de ser un producto que debe ser adquirido con receta veterinaria, puede ser comprado fácilmente sin prescripción veterinaria. Por si ello fuera poco en la denuncia correspondiente al Gobierno Vasco no se pudo determinar con absoluta exactitud el origen exacto del solomillo ingerido, al no coincidir los datos inscritos en el libro- registro de la carnicería, el matadero, etc. Con la descripción de la pieza adquirida pudiendo deberse al hecho de que la pieza comercializada no pasó los cauces oficiales, quizá por haber sido sometida a tratamientos ilegales. Por último, hay un último dato que dice que la persona de quien el Gobierno Vasco cree que provino el famoso solomillo fue sancionado en el año 2000 por engordar ganado precisamente con clembuterol.
En lo que respecta al segundo asunto, Contador se respalda en numerosos informes médicos y farmacológicos para demostrar que hay más probabilidades de que la carne fuese contaminada a cualquier otra razón. Dice que no hubo razones de haber microdosis de clembuterol debido a que el informe del Catedrático, Don Julio Cortijo Gimeno dedució que la microdosis no tenía sentido porque no mejorada el rendimiento y demostró que ingerir una cantidad de carne determinada podría derivarse de un aumento de los valores de clembuterol. No pudo haber transfusión de sangre debido a que el informe del Dr. Douwe De Boer y el Profesor Don Giusseppe Banfi indicó que el pasaporte biológico del corredor tendría que haber variado significadamente en el caso de haber habido una transfusión encubierta de sangre. Por último debido a los pocos controles de carne en la Comunidad Autónoma del País Vasco es muy difícil predecir si realmente la carne del País Vasco está exenta de clembuterol.

Por ello, el CEDD establece que como en la dieta de cualquier deportista suele haber en menor o mayor medida el consumo de carne, no se le puede exigir a todo deportista que tenga la diligencia de saber si toda la carne que consume en Europa tiene o no tiene clembuterol cuando su uso esta terminantemente prohibido. El actual plan antidopaje no puede impedir –ni reprochar- a un corredor acudir a un restaurante y comer un solomillo de ternera, y menos aún obligarle a comprobar en cada caso si la carne que compra o consume en un comercio debidamente autorizado para desarrollar tales actividades en la UE está contaminada o, un poco más allá, llegar a imponerle la obligación de guardar ante notario o fedatario público una parte de todos y cada uno de los pedazos de carne que ingiera para su posterior análisis.

Contador ha tenido que gastar numerosos recursos en abogados


Tras escuchar todo esto surge un problema, ¿qué hubiese pasado si en vez de Contador, el sancionado hubiese sido otro deportista con menos recursos económicos que no habría podido permitirse unos abogados de tanto prestigio? Sin lugar a dudas, que hubiese sido sancionado. Por ello, el CEDD establece una posible solución de cara al futuro para que no se sancione a un deportista sin haber tenido dolo o culpa por el consumo de clembuterol en la carne: que se establezcan unas cantidades mínimas. Actualmente con sólo aparecer clembuterol en el análisis, un deportista es sancionado y hay que tener en cuenta que los europeos tenemos un riesgo actual de que la carne esté contaminada. Por ello, teniendo en cuenta que una cantidad muy pequeña de clembuterol no mejora el rendimiento, estableciendo un mínimo para su sanción posibilitaría a que no hubiese incentivos para su consumo y a su vez daría seguridad a los deportistas para que comiendo carne no fuesen sancionados.

Es dudoso si es la mejor solución de cara al futuro pero sin lugar a dudas es mejor solución de la que tenemos actualmente. Los deportistas pueden tener miedo a comer carne y el hecho de dar positivo por clembuterol podría dar lugar a los deportistas a poner como excusa la carne contaminada para poder evitar la sanción. Por ello, sería muy positivo que tanto la UCI como la AMA diesen una solución a este asunto y que no se centren tanto en sancionar masivamente como símbolo de una buena política sino que sancionen efectivamente para que veamos que están actuando correctamente.

¿Pueden los ciclistas renunciar a su salario?

16 enero, 2011

El pasado 10 de Enero de 2011 Biciciclismo anunciaba que Danilo Di Luca regresaba a la élite del ciclismo tras firmar un contrato con Tchmil, el popular manager del Katyusha, equipo dentro del ProTour, máxima categoría del ciclismo. Tchmil dijo en su comunicado que la única condición que le había puesto a Danilo Di Luca era que tenía que ir al equipo sin cobrar. Vamos, que su intención era tener en el equipo a uno de los mejores corredores mundiales y además ahorrarse sus honorarios. En principio parecía surrealista pero el corredor aceptó y Danilo Di Luca debutará en la Challenge de Mallorca el próximo febrero.

La noticia parece sorprendente pero hay un antecedente en el ciclismo. Hace un año el corredor alemán Jörg Jaksche firmo un contrato con el equipo sanmarinés Cinelli- OPD por tan sólo un euro. Parece que se está extendiendo la moda para el beneplácito de los director y managers que los ciclistas corran en categoría profesional sin cobrar. Pero, ¿puede un corredor renunciar a su sueldo para poder correr en un equipo ProTour?

Jörg Jaksche firmó un contrato por 1€ con el Cinelli- OPD


El sentido común dicta el ¿por qué no? Un contrato es un acuerdo entre un trabajador y un empresario (en este caso un manager de un equipo ciclista) y lo que ambas partes acuerdan por mutuo consenso es lo que debería prevalecer en un contrato. Pero, debemos pensar más en el asunto y tanto el CPA (Asociación de Ciclistas Profesionales) como el AIGCP (Asociación Internacional de Equipos Ciclistas) firman cada año acuerdos para fijar los sueldos mínimos de los corredores y así viene reflejado en el artículo 18 del Convenio Español de Ciclistas Profesionales firmado el pasado 1 de Abril de 2010. Aunque dicho Convenio no es aplicable al caso Di Luca por no estar el Katyusha afiliado a la RFEC, es un artículo de carácter internacional y aplicable a todo tipo de corredores mundiales que quieran sacar tanto un equipo profesional como un equipo Pro Tour.

Por lo tanto, tanto los managers como los corredores sólo pueden establecer un sueldo a su libre voluntad cuando supere la cantidad mínima fijada por los dos organismos antes mencionados. ¿No limita esto la voluntad de las partes y estamos suprimiendo derechos tanto al manager como al trabajador? Rotundamente No. Debido a la huelga marítima de 1890, en Nueva Zelanda, se creó la figura del salario mínimo con el objetivo de proteger a los trabajadores y así mejorar las condiciones de empleo. En dicha huelga se establecía que como había muchos trabajadores y pocos puestos de trabajo, los trabajadores accedían a cobrar salarios por debajo del umbral de la pobreza. Esto hacía que no pudiesen apenas mantener a su familia bajo la promesa de cobrar más en el futuro. De este suceso se concluye que el empresario tiene una posición de superioridad sobre el trabajador porque depende de él para vivir y se aprovecha de esa superioridad para establecer un sueldo mínimo. En este caso además esa posición de inferioridad es indudable. Al ser un corredor que ha estado sancionado en el pasado le es muy difícil encontrar equipo por lo que para estar en la élite del ciclismo tiene que renunciar a tal salario.

Danilo Di Luca quiere correr sin cobrar


El ciclismo, como la mayoría de deportes es además un tipo de trabajo en el que los managers gozan de una superioridad sobre los corredores que es mucho más considerable que en el resto de trabajos. Los ciclistas que aspiran a ser profesionales son decenas de miles y los huecos vacantes son muy pocos. Por ello, si aceptamos que los managers tengan libertad para fijar el salario y se establece el libre mercado, los salarios serán muy pequeños debido a que si uno quiere cobrar más, no tiene más que despedirle y contratar a otro que lo haga por menos dinero. Por ello, los sueldos mínimos tienen que ser respetados sin condiciones.

Además, el aceptar a Di Luca como corredor sin salario tiene otras consecuencias de igual signo negativo. Si los corredores se adhieren a un equipo profesional sin salario, comprenderá que los managers querrán en el futuro corredores que no cobren y el salario se convertirá en un libre albedrío donde se ajustarán al valor de mercado. Esto hará que muchos corredores no tengan las condiciones mínimas que exige un corredor profesional. Además el aceptar a Di Luca como corredor significa que otro corredor no va a poder ser contratado, perdiéndose un puesto de empleo.

Logotipo de la Asociación Internacional de Ciclistas


En este caso concreto surge el problema que suelen surgir en la mayoría de contratos privados. Que al ser un contrato de las partes si ambas están de acuerdo aunque sea ilegal no hay nadie que lo denuncie. Por ello, debe ser la UCI como interesada para que se cumplan sus reglas quien debe personarse para ir en contra de este caso. Debe hacer de “Estado” y proteger tanto la normativa del ciclismo como los intereses de sus deportistas. La Asociación Internacional de Ciclistas Profesionales también debería denunciar el hecho debido a que es una medida que no sólo afecta a Di Luca y al Katyusha, sino que afecta al resto de ciclistas profesionales que si en el caso de que esta regla de no cobrar primase en el ciclismo, muchos ciclistas profesionales no podrán ejercer como tales.

Sanción a Bruyneel, ¿Justa o recaudatoria?

3 enero, 2011

Dos días antes de concluir el año 2010, el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS) confirmó la sanción impuesta por la UCI a Johan Bruyneel de 2 meses que empezará a contar en Febrero del año 2011. Recordemos que la sanción proviene de la última etapa del Tour de Francia del pasado año donde los corredores del equipo RadioShack decidieron portar un mailot con el número 28 en lugar del correspondiente mailot reglamentario del equipo RadioShack (en relación a 28 millones de personas que sufren cáncer en la actualidad). Además de la sanción de dos meses a Johan Bruyneel la UCI sanciono al director con 10000 CHF (equivalente a más de 8000€) y a cada uno de los corredores que portó el mailot con 2500 CHF (equivalente a más de 2000€).

Mailot que usó el RadioShack en el Tour de Francia

El motivo de la sanción es el incumplimiento del artículo 12.1.004 de la UCI, un artículo que en el ámbito del derecho se llama subsidiario debido a que permite a la UCI sancionar en los casos en los que le sea imposible sancionar por otro artículo del código. En dicho artículo dice: “Cualquier persona se comporte de forma deshonesta o incorrecta o incumple alguna promesa u obligación contractual relacionada con el ciclismo, podrá ser sancionado hasta 3 meses y recibir una multa entre los 100 CHF y los 100000 CHF dependiendo de la gravedad de la conducta”. A pesar de que el TAS publicará durante los siguientes meses el razonamiento a la confirmación de la UCI de la sanción a Bruyneel, la UCI entendió que la conducta de vestir un mailot diferente al habitual correspondía a que después de que el RadioShack no hubiese realizado un gran Tour, la Fundación Livestrong propiedad del corredor Lance Armstrong quería publicitarse de forma desleal mediante el uso de maillots no reglamentarios y así conseguir dirigirse a más gente de lo que hubiese hecho vistiendo los mailots.

En el ámbito del RadioShack saltaron todas las alarmas al conocer la sanción, debido a que decían que el simple hecho de usar un mailot diferente se debía a razones humanitarias para concienciar a la sociedad de los 28 millones de personas que sufrían en el mundo Cáncer y que el deporte tenía que contribuir a fomentar la solidaridad y cooperación entre las personas de los diferentes continentes. Bruyneel incluso publicó en su cuenta de twitter al conocer la sanción “Ok. Ahora es oficial, para ser comisario de la UCI no es necesario tener cerebro, con saber las normas disciplinarias es suficiente.”

Mailot Reglamentario del RadioShack

En este asunto se mezclan dos tipos de bienes jurídicos: el correcto uso de la normativa UCI y la solidaridad en el deporte. ¿Debe prevalecer la solidaridad y la cooperación en el deporte sobre su propia normativa? En muchas ocasiones han venido relacionados el deporte con la solidaridad. De hecho en los antiguos Juegos Olímpicos estaba totalmente prohibida la publicidad en el deporte, que no se concebía como una forma de ganar dinero, sino como una forma de superación personal y como forma de transmitir unos valores a la sociedad siempre de forma altruista y sin buscar el beneficio económico personal. El mundial de Sudáfrica de este mismo año ha ayudado a concienciar más al mundo sobre los problemas en África y a crear una cierta empatía con sus habitantes. El elegir como sede de los JJOO de 2016 en Río de Janeiro ha sido justificado por el Comité Olímpico Internacional como forma de desarrollar la ciudad y el país debido a que se encuentra atrasado y en una pobreza casi absoluta y de hecho ha tenido consecuencias. El Gobierno brasileño, con motivo de dar una buena imagen exterior en los JJOO, ha decidido meter a las fuerzas especiales del ejército en las favelas de Río de Janeiro y así disminuir de forma notable el narcotráfico.

Sin embargo, a pesar de la relación que tanto históricamente como actualmente han tenido y tienen el deporte y la solidaridad, no parece justificable el uso de motivos sociales para incumplir el reglamento de un deporte determinado, en este caso el ciclismo. Es obvio que el deporte deber perseguir fomentar la solidaridad, ciertos valores y el altruismo en la sociedad y que todo legislador en el ámbito del deporte debe perseguir que se cumplan estas premisas. Pero el justificar la solidaridad y el altruismo para incumplir la normativa ciclista podría llevar a un libre albedrío y a un desmadre dentro del deporte. Por poner un ejemplo fuera del deporte, todos parecemos estar de acuerdo con el hecho de que nuestros políticos fomenten leyes para ayudar a los discapacitados y a los más necesitados. Pero, no nos parece bien que la gente robe a los ricos de forma ilegal y que se justifique diciendo que lo ha hecho de forma altruista, debido a que todo el mundo usaría esa razón y aumentaría considerablemente el número de robos.

Johan Bruyneel en rueda de prensa

Por lo tanto, esta sanción por parte de la UCI es lógica aunque a primera vista parezca antisocial y con meras necesidades recaudatorias. La UCI mediante su normativa debe contribuir al aumento de la solidaridad en todo el mundo pero cada director no puede defender su interés social e incumplir el reglamento como considere oportuno, debido a que si cada director haría lo mismo, nadie cumpliría las normas que menos le conviniesen. Además cada persona puede tener una forma diferente de perseguir sus objetivos sociales y para que estos objetivos no enfrenten a los unos con los otros es necesario que todos ellos cumplan la normativa y así contribuir a una buena convivencia y ejercicio del deporte entre los deportistas.

¿Es posible castigar disciplinaria y/o económicamente a un deportista después de haberse retirado?

25 diciembre, 2010

Hace pocas semanas amanecíamos con la noticia de que el ex campeón del mundo de 2003 Igor Astarloa era sancionado por la UCI a día 1 de Diciembre de 2010 con una sanción disciplinaria de 2 años y su correspondiente sanción económica de 35000€ como porcentaje de su sueldo por incumplir las normas antidopaje tras dar valores irregulares en el pasaporte biológico. Innumerables periodistas se encontraban en contra de que se sancionase a un deportista que estaba retirado (concretamente desde mayo de 2009), diciendo que no se le puede privar de trabajar a un jubilado. Pero, ¿es lícito y tiene sentido sancionar a un ciclista después de su retirada?

Para saber si es lícito o no la sanción económico- disciplinaria después de una jubilación es necesario acudir a la legislación específica en el caso. En este caso al ser un asunto relativo al dopaje se debe acudir al Código Mundial Antidopaje, que traducido su artículo 7.6 dice que “si un atleta u otra persona se retira mientras que se está realizando el proceso de obtención del resultado, la Organización Antidopaje que está realizando dichos resultados tiene jurisdicción para completar el procedimiento de la sanción”.

Igor Astarloa fue sancionado después de jubilarse

Igor Astarloa fue sancionado después de jubilarse

Por lo tanto, en este caso concreto, al ser un procedimiento que se empezó antes de su retirada en Mayo de 2009, la UCI tiene jurisdicción para sancionar al deportista tanto económicamente como disciplinariamente. Sin embargo, a pesar de la existencia de dicho artículo en el Código Mundial Antidopaje, ¿es realmente eficaz sancionar a una persona que ya se ha retirado del deporte? ¿Debe prevalecer el honor del deportista a retirarse dignamente al sancionar al deportista por dopaje?

Lo que los medios de comunicación que se encontraban en contra de la sanción proclamaban era una analogía al art. 130 del Código Penal aplicada al deporte, que dice que la responsabilidad criminal se extingue con la muerte. En el caso concreto del deporte, pretendían que la responsabilidad deportiva se extinguiese con la “muerte deportiva” del deportista. Para saber si tiene sentido sancionar al deportista el preciso acudir a los objetivos del Código Mundial Antidopaje que en su Exposición de Motivos dice que serán tres: proteger el derecho fundamental del deportista de participar en una competición deportiva libre de dopaje, promocionar la salud, justicia e igualdad en el deporte y armonizar las políticas antidopaje de todos los países, para que sea un único procedimiento en todo el mundo.

En este caso concreto no afecta tanto al tercer objetivo, afectando más a los dos primeros: proteger el derecho fundamental del deportista y promocionar la salud, justicia e igualdad en el deporte. En el caso de que no se sancionase a un deportista después de su retirada, podría dar lugar a que cuando un corredor viese que su vida deportiva está llegando a su fin, podría llevarle a cometer infracciones de dopaje u otras análogas, debido a que debido a que su retirada está cerca no tendría ninguna responsabilidad, por lo tanto, en un posible balance de pérdidas y ganancias, la ganancia sería los resultados que obtendría a través de métodos ilegales, no teniendo pérdida ninguna. También podría darse otra situación parecída en el que el deportista tampoco podría esquivar una posible sanción económica o disciplinaria contra su persona. Sería el caso en el que un deportista al ver que inevitablemente se le acerca una futura sanción deportiva, podría anunciar su retirada, ya sea una retirada falsa o verdadera. Al ver que ha anunciado su retirada se paralizaría el procedimiento sancionatorio contra el deportista y se eximiría de la sanción. Luego, después de la sanción el deportista podría volver a competir o no, pero inevitablemente se habría beneficiado de los resultados obtenidos tras utilizar métodos ilegales.

Cualquier jubilado puede ser sancionado después de jubilarse

Cualquier jubilado puede ser sancionado después de jubilarse

Además de lo anterior, si acudimos a la legislación ordinaria de cualquier otro trabajo, el trabajador al retirarse o jubilarse no se exime de las faltas o irregularidades contractuales que ha realizado durante el tiempo en el que su contrato de trabajo estuvo en activo. Ello se demuestra en el hecho que en el Estatuto de los Trabajadores tanto en sus artículos 59 como 60 en las que se recoge las causas de prescripción de sanciones no se contempla como causa exhonerativa la jubilación del trabajador. Por lo tanto, tanto se haya acabado su periodo de trabajo como no, el trabajador tiene que responsabilizarse por todas los incumplimientos cometidos durante su periodo de trabajo.

Por lo tanto, todo indica que todo corredor a pesar de su retirada debe cumplir su sanción deportiva. Por un lado lo dice el Código Mundial Antidopaje en su art. 7.6. Por otro lado, lo dice la lógica debido a que se darían situaciones en los que los posibles tramposos gozarían de impunidad ante una posible extinción de responsabilidad. Por último, al aplicársele al resto de trabajadores en el Estado, todo indica que los deportistas por su condición especial no deberían de gozar de mayor impunidad que el resto de trabajadores.

¿Es posible la sanción económica por dopaje?

28 noviembre, 2010

En defensa del buen nombre del ciclismo y la salud de los deportistas y así poder gozar de un ciclismo limpio sin dopaje, la UCI ha intentado imponer una sanción económica junto con la típica sanción de 2 años que sufre un deportista cuando da positivo. A la vista de que después de imponer las sanciones disciplinarias por dopaje impidiendo competir al deportista en pruebas ciclistas no funcionaban, la UCI ha creído que el problema era que la sanción no era suficiente para disuadir al deportista de doparse y falsear el ciclismo.

Por ello, ha intentado poner diversos mecanismos en marcha y así poder sancionar más duramente al deportista, pensando que si se le pedía una sanción económica la práctica dopaje iba a disminuir. La medida más conocida ejercida por la UCI con el apoyo del Tour de Francia fue el pasado 27 de Junio de 2007, apenas una semana antes de comenzar el Tour de Francia 2007 cuando la UCI reunió a los responsables de los equipos en su sede de Suiza para explicarles que iba a imponer una cláusula penal a los deportistas que iba a consistir en que en el caso de que diesen positivo en un control por dopaje, los deportistas tenían que abonar el sueldo anual del ejercicio de 2007. Dicha cláusula tenía el nombre de “Acuerdo de los deportistas por un nuevo ciclismo”. Además, el Tour de Francia dijo que el ciclista que no firmase tal cláusula, no iba a poder participar en el Tour de Francia 2007. Dicha cláusula fue además posteriormente publicada en el diario deportivo muy cercano al Tour de Francia “L’equipe” para que fuese conocida por la opinión pública y así poder vender un Tour de Francia creíble para el público, con ánimo de tener la máxima audiencia posible.

Vinokurov tanto después de la etapa 13 como de la etapa 15 fue sometido a un control antidopaje y en ambas pruebas de dopaje dio positivo por una combinación de células de glóbulos rojos que indicaban una autotransfusión prohibida por el Código Antidopaje de la AMA. Por lo tanto, aplicando la cláusula penal de la UCI tendría que estar sancionado tanto los 2 años ordinarios sin práctica deportiva como el pago íntegro del sueldo del ejercicio de 2007. Sin embargo, la federación de Kazajistán, sancionó a Vinokurov con tan sólo un año de sanción y le eximió del pago de la cláusula penal que firmó sobre la devolución de su sueldo. En dicha decisión venía fundada notablemente una sanción que permitiese a Vinokurov participar en los JJOO de Pekín del próximo año 2008. La UCI dictaminó que la Federación de Kazajistán no había sancionado a Vinokurov en concordancia del Código Mundial Antidopaje y por lo tanto, presentó un recurso de apelación al TAS que emitió la sentencia CAS 2008/A/1458 UCI v. Vinokourov & KCF.

Tras admitir el recurso a trámite, antes de que el tribunal juzgase Vinokurov admitió la violación de las normas antidopaje y aceptó la sanción de 2 años de dopaje que le impuso la UCI. En una reunión entre ambos el 27 de Enero de 2009, aceptaron que el periodo de sanción empezase el 24 de Julio de 2007 y durase hasta el 24 de Julio de 2009.

Una vez solucionado dicho problema, todavía quedaba la sanción económica de la que Vionokurov no estaba dispuesto a pagar. El TAS en dicha sentencia anunció que una cláusula aunque fuese firmada dentro del derecho privado del deporte, no podía contradecir nunca una norma legal aplicable. Por lo tanto, el deporte no podía ser una justificación para eximir a una persona de cumplir sus obligaciones legales. Por ello, debido a que el contrato fue sometido dentro del ciclismo y debido a que la Federación Internacional de Ciclismo está situada en Suiza, decidió que las normas legales aplicables a tal caso eran las normas suizas. Por lo tanto, dicha cláusula no podía contradecir el derecho suizo.

Una vez escuchadas a las partes, el TAS dictaminó que dicha cláusula iba en contra del Código de Obligaciones Suizo debido a que incumplía su artículo 18 que traducido dice lo siguiente: se tiene que tener en cuenta tanto en el contenido como en la forma del contrato las intenciones reales de las partes y no una incorrecta expresión realizada por las partes, si se ha hecho debido a un error o con la intención de querer ocultar la naturaleza real del contrato”. En palabras del TAS dicha cláusula no contenía la intención verdadera de las partes.

La verdadera intención de la UCI como del Tour de Francia en ese caso era simplemente garantizar un ciclismo limpio y así poder vender un Tour de Francia creíble. Realmente no quería imponer una cláusula para que los ciclistas pagas e n en caso de dopaje. Argumentó dicha afirmación en dos sucesos: que dicha cláusula se firmase tan sólo una semana antes del Tour de Francia y que como antes se ha mencionado fuese publicado en el periódico francés que tan relacionado está con el Tour de Francia L’equipe. En el caso de que hubiese querido realmente imponer una sanción económica con garantías junto con la sanción disciplinaria deportiva, dicha cláusula se hubiese firmado mucho antes del comienzo del Tour de Francia y no se hubiese mandado dicha carta al periódico L’equipe para su publicación. Mediante su publicación, el Tour de Francia quería hacer comprobar a la opinión pública que como los ciclistas habían firmado la cláusula mencionada, iba a haber menos casos de dopaje y el Tour de Francia iba a ser una prueba creíble para el espectador, en el sentido de que no se iban a hacer trampas.

Sin embargo, en dicha sentencia el TAS no resuelve el fondo de la cuestión. No dice nada de si son legítimas o no las sanciones económicas junto con las sanciones disciplinarias deportivas a los deportistas. Simplemente resuelve el caso particular y dice que en el caso del “Acuerdo de deportistas por un ciclismo nuevo” no es legal y por lo tanto no puede ser impuesto a los deportistas. Por lo tanto, es necesario estar atento a si la UCI en un futuro próximo dictamine otras sanciones económicas, el TAS las declare válidas o no. En teoría siempre y cuando estén dentro del derecho nacional suizo, cabría la posibilidad de imponer dichas sanciones.

¿Deben invertir las Comunidades Autónomas en ciclismo?

14 noviembre, 2010

Es indudable el poder que tienen y han tenido las Comunidades Autónomas en el ciclismo. Constituyen una importante fuente de financiación de muchos equipos como son entre otros el Andalucía CajaSur, Euskaltel- Euskadi o los recientemente extinguidos Comunidad Valenciana, Illes Ballears o el caso más reciente Xacobeo Galicia. Las Comunidades Autónomas deciden este tipo de sponsor para poder promocionar su tierra y poder dotar a sus ciudadanos de un equipo profesional. Pero, ¿es económica rentable invertir en ciclismo y realmente hace una buena función social para sus ciudadanos? Voy a analizar en este artículo si la función social que realizan es buena para sus ciudadanos y en el siguiente aparecerá reflejado si es económicamente viable invertir en ciclismo tanto por una Comunidad Autónoma o por una empresa privada.
El preámbulo de la Constitución Española, que es el objetivo supremo e indiscutible que debe seguir los poderes públicos, dice lo siguiente: “La nación española, deseando promover el bien de cuantos lo integran proclama lo siguiente” (a partir de este preámbulo comienza el articulado constitucional). Por lo tanto, los poderes públicos deben promover por nuestro bien. Un estudio reciente publicado por los coreanos Hoon Lee y Park en la revista científica internacional Sports Economics establece que las personas que hacen ejercicio físico al aire libre son más felices. Para ello establecieron diferentes métodos y con diferentes poblaciones dentro de Corea y en todas ellas el resultado fue el mismo: las personas que ejercitaban algún tipo de deporte al aire libre tenían más satisfacción diaria en su vida. Para ello, concluyeron que no es necesario realizar una actividad física prolongada, sino que con el mero hecho de realizarla era suficiente. Además la Administración se ahorraría millones de euros en costes de sanidad. En un reciente estudio publicado por Wang y Brown en 2004, estimaron que el 6,1% de costes de sanidad provienen por depresiones.

Si consultamos los datos de España el deporte al aire libre más practicado en España es el ciclismo (19%), por delante del fútbol 11 (17,8%), montañismo o senderismo (11,9%) o carrera a pie (11,1%), sólo superado por un deporte que se hace “indoor” como es la natación (33%) en el último estudio publicado por el Gobierno de España sobre hábitos deportivos en 2005. Por lo tanto es obvio que quien practica el ciclismo le gusta y además lo práctica (hay que tener en cuenta que el ciclismo es de los deportes más practicados el que es más costoso por tener que comprar una bicicleta). Las Comunidades Autónomas deberían tener por lo tanto dos objetivos: como mínimo mantener ese porcentaje de deportistas y aumentar el porcentaje de gente que no realiza ningún deporte para poder fomentar que sus ciudadanos sean felices que es el axioma supremo del preámbulo constitucional. Por ello, está demostrado que para que una persona ejercite un deporte es necesario que dicho deporte esté dentro de la cultura y la educación de la población y no hay mejor forma que inculcarlo en la sociedad que si lo ve en la televisión mediante el deporte profesional (debido a que el 38% de la población emplea su tiempo libre en ver deporte). Además, esto resulta más importante en Extremadura, Castilla la Mancha y Cantabria, que son las Comunidades Autónomas que menos se practica deporte (cerca del 70%).

Por otro lado, un estudio de este mismo año de Robert Kersting en la revista alemana “Politikon” relató que el hecho de ver deporte promueve unos valores como el espíritu de equipo, disciplina, multiculturalismo, solidaridad o tolerancia. En el ámbito del ciclismo además dichos valores se acrecentan: espíritu de equipo debido a que todo el equipo ayuda un corredor para que sólo él se lleve la gloria (frente a deportes de equipo que se la llevan todos la gloria), la disciplina debido a que el ciclismo exige muchas horas de entrenamiento, multiculturalismo debido a que a pesar de que hay diversas culturas y equipos en el pelotón nunca ha habido un caso de xenofobia o racismo; solidaridad cuando hay una caída que varios del equipo le esperan y en muchas ocasiones incluso hay ciclistas que dejan ganar a otros: porque nunca han ganado, porque ellos han ganado más carreras que su compañero…
El mismo Robert Kersting en su estudio dijo que el hecho de que un país (en este caso Comunidad Autónoma) participe en un acontecimiento deportivo, crece el número de la población que dice que está orgulloso de vivir en ese sitio. En Alemania, cuando se jugó el mundial subió del 81 al 87% el porcentaje de gente que estaba orgulloso de ser alemán, a pesar de que no ganaron dicho mundial. En el ciclismo la cosa iría aún mejor porque 2 años después el porcentaje volvió a bajar al 82% en Alemania pero en el ciclismo no tendría necesariamente el mismo efecto de bajar dicho porcentaje porque no se centra en un mero acontecimiento deportivo, sino que es un equipo profesional que está compitiendo durante todo el año. Con ello se conseguiría elevar el porcentaje natural de personas orgullosas de su Comunidad Autónoma. Como dato curioso afirmar que las Comunidades Autónomas que patrocinan el ciclismo profesional, sus ciudadanos están realmente orgullosos de pertenecer a ellas cuando se les pregunta si quieren están orgullosos de ser: andaluces (94,2%) o gallegos (86,7%) referentes al Andalucía CajaSur y el Xacobeo Galicia, frente a otras comunidades autónomas que no tienen un equipo profesional como Madrid (61%) o Castilla La Mancha (82%).
Por último sólo añadir los beneficios que todos sabemos que acarrea el deporte en lo que respecta a la salud física y mental y que el Estado está obligado a satisfacernos por el artículo 43 de la Constitución Española que une en el mismo artículo el deporte y sanidad, muestra de la indudable conexión que ambos tienen: “Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio”. Esos beneficios son entre otros prevención de enfermedades cardiovasculares, reducir obesidad, enfermedades relativas al movimiento de articulaciones. Como se ha comentado con anterioridad es imposible pedir a la ciudadanía practicar deporte si dicho deporte no está integrado en la cultura y educación de la sociedad y qué mejor forma de hacerlo que mediante viéndolo como deporte profesional en la televisión debido a que llegamos al 38% de la población si lo hacemos de esta forma.
Con la reducción de estos riesgos de padecer enfermedades también repercuten en la economía y en los gastos por ingresos en sanidad, pero dichos efectos serán analizados en la siguiente entrada junto con otros aspectos económicos que se deben tener en cuenta para que las empresas privadas inviertan en el deporte. Pero lo que resulta indudable que es una buena gestión de los recursos económicos disponibles, es invertir en el ciclismo profesional debido a los beneficios sociales antes mencionados y de ello es muestra las grandes cantidades económicos que las Comunidades Autónomas invierten en el ciclismo. La única razón por la que cabe una posible no inversión, sería el desconocimiento de los beneficios que ello contrae.

El ¿no? Dopaje de Mosquera

6 noviembre, 2010
    Los últimos días nos ha envuelto un caso de dopaje un tanto curioso. El día 30 de Septiembre nos levantábamos con titulares en la prensa como “UCI anuncia dopaje de subcampeón Vuelta España Mosquera” o “La UCI confirma que Mosquera y García han dado positivo en la Vuelta” que nos dio a todos a pensar que tanto David García como Ezequiel Mosquera había dado positivo. Sin embargo, cuando todos pensábamos que iban a ser sancionados y desprovistos de sus puestos en la Vuelta a España, veíamos días después que no se le aplicaba ningún tipo de sanción preventiva que le impidiese correr e incluso les veíamos competir en ciertos campeonatos como el Criterium de Alcobendas o recientemente en Méjico. ¿Qué ha pasado realmente con el caso Ezequiel Mosquera? ¿Le han sancionado o le pueden sancionar?

    El Código Mundial Antidopaje dice en su art. 2.1 que Constituyen infracciones de las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista. Para saber que es una sustancia prohibida debemos acudir a la “Prohibited list international Standard” que publica anualmente la AMA y que en su versión de 2010 dice en su grupo de clasificación S5 referente a los diuréticos y otros agentes enmascaradores: “intravenous administration of albumin, dextran, hydroxyethyl starch and manitol”. Por lo tanto, le hecho de encontrar hydroexethyl en sus cuerpos no significa que haya habido dopaje, sino que, para que haya habido dopaje es necesario que haya sido administrado por vía intravenosa. Por lo tanto, el caso de Mosqueray García Da Pena no es un caso de dopaje mientras que no se demuestre que se adquirió por vía intravenosa o se utilizó para enmascarar otro tipo de sustancias que tienen que ser descubiertas para poder ser sancionado.

    Entonces, ¿por qué se vendió en la prensa como caso de dopaje de Mosquera? En un reciente coloquio que asistí sobre derecho y deporte organizado tanto por el Ayuntamiento de Pamplona como por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el que entre los diversos ponentes se encontraba Jesús Álvarez, conocido periodista deportivo de Televisión Española, dijo que a su redacción llegó la noticia de que Mosquera había dado positivo y sin más miramientos publicaron tal noticia en el telediario. Caso análogo hicieron el resto de medios de comunicación. Pero, ¿cómo pudo llegar a la redacción de Televisión Española que García Da Pena y Mosquera habían dado positivo, si el hydroexethyl en sí mismo no se considera dopaje?

    A dichos periodistas no se les ocurrió comprobar si era realmente un caso de dopaje o no o si realmente la UCI les comunicó que tanto Mosquera como García Da Pena que habían sido sancionados. Por ello, es conveniente acudir al comunicado de la UCI sobre el caso que fue exactamente: “Encontrados analíticas adversas para Da Pena y Mosquera. Hoy la UCI ha advertido a los corredores españoles David García Da Pena y Ezequiel Mosquera que han dado resultados analíticos adversos (presencia de hydroxethyl basados en los resultados de la WADA por su laboratorio acreditado en Colonia) por los restos de orina encontrado por sus test competitivos en la Vuelta a España de 16 de Septiembre de 2010”. La palabra utilizada por la UCI es “resultados analíticos adversos”, pero en ningún momento dicen en su comunicado que Mosquera o García Da Pena hubiesen dado un caso de positivo o que hubiesen sido sancionados por medidas cautelares como pasa con el resto de ciclistas que dan resultado positivo. Por lo tanto, se considera una advertencia a ambos corredores y en ningún momento se insta a su federación nacional a que les sancionen.

    Por lo tanto, nos encontramos ante un caso en el que los medios de comunicación han malinterpretado las palabras de la UCI, no me voy a centrar en si fue con motivos morbosos o simplemente por desconocimiento, y que han vendido el caso de Mosquera como caso de dopaje cuando realmente no lo ha sido. En la actualidad, el todavía corredor del Xacobeo- Galicia se encuentra en una extraña situación de espera para ver si se le encuentran alguna sustancia que se encuentre en el “Prohibited list International Standard” y le puedan sancionar, hasta entonces el Vancasoleil (reciente equipo por el que ha firmado Mosquera) se encuentra a la espera de contratarle o dejarle sin contrato. Es un caso un trato extraño porque supone que por el hecho de habérsele realizado un control, el corredor tenga que esperar a que dicho control haya dado negativo o positivo para poder tener la razón, presumiéndose un caso de dopaje antes de que hubiese sucedido, cuando en realidad el Vancasoleil no tendría que haber puesto ningún tipo de remordimientos en incorporar a Mosquera en sus filas mientras que no se encuentre alguna sustancia prohibida en la lista anteriormente mencionada.

    El caso de su ex compañero de equipo García Da Pena es totalmente contrario porque aparte del hydroexetyl encontrado, se le ha encontrado erythropoietin (EPO), que es una sustancia que la AMA tiene en cuenta como prohibida en su lista de sustancias prohibidas, concretamente en la sección S2 referente a hormonas, factores de crecimiento y otras sustancias y que por lo tanto a tenor del art. 2.1. del Código Mundial Antidopaje se considera como positivo. Pero el caso de Ezequiel Mosquera es un caso de mera advertencia de la UCI que ha encontrado una sustancia que estaría prohibida si hubiese sido administrada por vía intravenosa y nunca sería positivo si hubiese sido administrada por vía oral.

    Por lo tanto, y con ánimo de finalizar el tema Mosquera no resulta un caso de dopaje según el Código Mundial Antidopaje y por lo tanto no puede ser sancionado mientras que no encuentren alguna sustancia de la lista de sustancias prohibidas o se compruebe que el hydroexetyl ha sido administrado por vía intravenosa. Es de agradecer que tanto desde el Ayuntamiento de Pamplona como desde el Tribunal Superior de Justicia de Navarra se estén teniendo en cuenta estas vulneraciones al derecho al honor de los deportistas, que en el caso del ciclismo es todavía mayor, y que se promuevan diferentes coloquios para por lo menos sensibilizar a los periodistas de los derechos que no se les puede vulnerar a los deportistas.